Revista núm. 8, otoño 2004

Otoño 2004,
nueva época, número 8.

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REVISTA MEXICANA DE ESTUDIOS CANADIENSES
nueva época
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REGULACIÓN DE RECEPCIÓN LA SEÑALES DE SATÉLITE CODIFICADAS

En Canadá, como se mencionó anteriormente, el servicio de televisión por satélite está regulado por la Ley de Telecomunicaciones (Radiocommunication Act), en su sección s. 9(1)(c).43 Dicha ley establece que nadie puede descifrar una señal de satélite sin la autorización del distribuidor autorizado.

El sistema legal de Canadá es del common law. En este tipo de sistema legal, recae en el juez interpretar el sentido de la legislación aplicable sujeta a la interpretación establecida por otros casos con cuestiones jurídicas iguales o similares; algo parecido a nuestro sistema de jurisprudencia. Debido a esta facultad judicial, en materia del mercado negro y gris de la televisión por satélite ha habido una bifurcación en la interpretación o el sentido de la sección 9(1)(c). En síntesis, las dos interpretaciones de esta sección son: a) que esta sección sólo protege las señales satelitales nacionales; y b) que esta sección protege ambas señales nacionales y extranjeras.

... a) Se entiende que la interpretación de esta sección fue hecha para incluir solamente señales de satélite de las cuales existe un distribuidor autorizado en Canadá, ya que si el legislador hubiese querido incluir todas las señales del mundo lo hubiera expresado claramente; asimismo, ya que la sanción por esta actividad constituye un delito penal, para la cual existe una ambigüedad en su interpretación, por ende se debe aplicar el principio de lo más favorable al inculpado.

b) […]Puedo concluir solamente que el Parlamento se propuso crear una prohibición absoluta a los residentes canadienses que descifraban señales de programación cifradas. La única excepción a esta prohibición ocurre cuando se ha obtenido la autorización de un distribuidor que tenga los derechos legales en Canadá de transmitir la señal y de proporcionar la autorización requerida…[44].

Este ultimo criterio fue el que confirmó la Suprema Corte de Canadá en caso Bell ExpressVu vs. Rex,[45] declarando que la intención del legislador fue incluir señales de satélite extranjeros, aunque no estén autorizadas para comercializarse en Canadá y que por lo tanto ningún residente canadiense tenía la facultad para decodificar una señal, fuese nacional o extranjera, sin la autorización legal de un distribuidor autorizado.

Por lo tanto, ¿se podría interpretar que la legislación mexicana también protege las señales de satélite extranjeras? En México, el mercado negro de la televisión DTH se sanciona a través de tres rubros: a) violación a las leyes de derecho de autor; b) desciframiento ilegal de señales satelitales; y c) robo de señal. La regulación de éstos se encuentra en dos artículos del Código Penal Federal, 426 y 167. Para los rubros a) y b), el artículo 426 establece:

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días de multa, en los casos siguientes: I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal y; II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

El enfoque del artículo 426 no es al consumidor del mercado negro de la televisión DTH, sino al distribuidor. Este criterio lo confirma a la Suprema Corte en su decisión jurisprudencial SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL, Y LEYES PENALES NUEVAS,[46] que establece

...Del tipo penal descrito, derivan los siguientes elementos: a) El sujeto activo debe ser un productor, fabricante, importador, vendedor, almacenador, transportador, distribuidor o arrendador... c) Su producción, fabricación, venta, almacenamiento, transporte, distribución o arrendamiento, en forma dolosa y a escala comercial y d) No contar con autorización del titular de los derechos de autor.[47]

El razonamiento de la Corte reside en las teorías de la tipificación penal, donde la finalidad de la acción y en ocasiones al ánimo o tendencia del sujeto activo son tan importantes como la acción misma. Por lo tanto, se comprende en estos rubros no sólo a los que compran o importen el equipo para programar las tarjetas, sino también al mismo que decodifica o realiza cualquier actividad relacionada con la decodificación, siempre que sea con fines de lucro y sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. La Corte también distingue las acciones que se constituyen como de lucro y determina que la acción única no se considera con estos fines y por lo tanto no constituye parte del tipo penal descrito:

...El fin de lucro se entiende referido a la obtención de una ganancia por el uso o explotación de la obra protegida, en tanto que la actividad que debe realizarse ‘a escala comercial’, no se limita al uso o explotación de la obra, sino que corresponde a su producción, fabricación, importación, venta, almacenamiento, transporte, distribución o arrendamiento, aunado a lo cual el término ‘comercial’ permite concluir, conforme a los artículos 30 y 40 Del Código de Comercio, que la actividad desarrollada lo es de manera ordinaria y constante, lo que no acontece con el propósito de lucro que puede manifestarse por una única ocasión.’’[48]

Por lo tanto, basado en un principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa, es decir, no contener ambigüedades (de tal suerte que el gobernado conozca con exactitud la conducta prohibida y el particular no quede sujeto a la discrecionalidad de quien aplica la ley), un juez debe determinar que un usuario del servicio de DTH estadunidense no está contemplado dentro de las prohibiciones del Código Penal Federal y, por lo tanto, sus acciones no podrán estar sujetas a las penas descritas en él, ya que las actividades realizadas y los actores no coinciden en cuanto a las calidades de los sujetos activos, a las conductas que éstos deben realizar, ni tampoco con relación a los elementos normativos y subjetivos que deben acreditarse.

Para el rubro c, el artículo 167 establece:

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días de multa: VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas, o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos.

Aquí el enfoque del legislador es hacia ambos: proveedor y consumidor del mercado negro. Pudiendo aplicar el razonamiento de la Corte descrito anteriormente, lo cual descartaría la inclusión de acciones de los consumidores del servicio DTH estadunidense. Pero, ¿estas normas comprenden la protección de todas las señales codificadas, nacionales y extranjeras, autorizadas o no? Es obvio que en México sí encontramos la regulación del mercado negro de la televisión DTH, sin embargo la falta de precisión sobre la aplicación de la norma penal nos lleva a concluir que dichas acciones no constituyen delitos dentro del marco del Código Penal Federal y por lo tanto no podrán ser sancionadas como delitos. 

Otro factor a analizar es si se considerase que Direct TV Latinoamérica, subsidiaria de DirectTV, es un distribuidor autorizado de la programación estadunidense o si es sólo distribuidor autorizado de cierta programación.

SERVICIO DE DTH TRANSFRONTERIZO

Al comparar la aplicación de normas relacionadas con el servicio de DTH en Canadá y en México, no es posible dejar de pensar en la aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en esta materia. El hecho es que el único acuerdo internacional que reglamenta y establece reglas específicas de operación para señales de satélite que se reciben o se derraman en otros países es el de la Unión Europea, que en 1994 emitió la Convención sobre Televisión Transfronteriza,[49] cuyo objetivo principal de esta es impulsar la libre circulación de programas de televisión, con base en varios estándares comúnmente acordados entre los países de la EU para promover el libre intercambio de información e ideas. La convención sólo se aplica a programas de naturaleza transfronteriza, esto es, a programas de televisión que se originan en un país y se pueden recibir, directamente o indirectamente, en uno o más países, intencional o inintencionalmente.[50]

Uno de los principios básicos contenidos en la convención es la ‘‘libertad de recepción y retransmisión’’, que expresa que los Estados parte de está convención deben asegurar la libertad de la recepción y no restringir la retransmisión en sus territorios de los programas de televisión que están en conformidad con los estándares de la convención. Respecto a la jurisdicción competente para regular las señales de satélite televisivas, la convención ha señalado que el Estado donde esté ubicada la oficina principal y sean tomadas las decisiones de administración de este servicio, será la jurisdicción competente para regularlo.[51]

A pesar de que el TLCAN contempla facilitar la libre circulación de servicios y promover condiciones de competencia leal, y proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en los territorios de cada uno de los países y entre las partes, se considera que en una industria tan importante como es el servicio de televisión transfronteriza se ha ignorado su reglamentación y esto favorece la creación de mercados grises y negros de televisión transfronteriza; cuando un tratado de esta naturaleza eliminaría la necesidad de sancionar esta problemática y promovería las garantías de derecho a la información y la libre circulación que están consagradas en los artículos 5º y 6º de la Constitución mexicana.

CONCLUSIONES

La decisión de la Suprema Corte en Bell ExpressVu vs. Rex, ha convertido el mercado gris de televisión por satélite DTH de Canadá en mercado negro. De esta manera quedan en igualdad de circunstancias aquellos que pirateaban el servicio DTH y aquellos que pagaban por el servicio DTH en Estados Unidos y lo ejercían en Canadá. Estas dos prácticas se consideran robo de señal satelital a pesar de no haber distribuidor autorizado para ambas. Para México, esta decisión puede tener graves implicaciones. A pesar de las interpretaciones jurisprudenciales señalas, quedan imprecisiones en la ley sobre la extensión de la protección otorgada a las señales. Es claro que persiste la duda sobre dónde comienzan y terminan los derechos y obligaciones de los distribuidores y consumidores de la televisión satelital. El criterio de la Corte canadiense nos ha indicado que la señal está sujeta a cada una de las leyes de Estado donde se puede recibir la transmisión satelital. Las interpretaciones indirectas de la Corte mexicana han subrayado la supremacía del principio de precisión de la norma para su aplicación, lo cual anula el argumento de la aplicación a señales extranjeras. Sin embargo la creación de la Convención de Televisión Transfronteriza constituye un antídoto a estas prácticas territoriales ante una industria que no conoce fronteras, geográficas o tecnológicas. Es obvio que México estará ante dos caminos a tomar, uno similar al de Canadá u otro como el de los países de la UE.

En cuanto a la impunidad en que actualmente viven los comercializadores del mercado negro del DTH, cada día se están intensificando más los esfuerzos de los proveedores en México y Canadá para perseguir y sancionar no sólo a los que comercializan legalmente igualmente sino también a sus consumidores.

Las soluciones al mercado negro y gris de la televisión DTH se pueden dar de parte de los proveedores, ofreciendo múltiples opciones de programación con una variedad de precios y que estos sean más accesibles a los consumidores; en donde dependiendo de las preferencias y las políticas de cada país, el consumidor pueda escoger la opción más conveniente; las compañías deberían invertir en modernizar su infraestructura tecnológica, impidiendo de manera más eficaz el acceso ilegal a sus sistemas de codificación o reduciendo el derrame satelital.

En lo que respecta al ámbito internacional, los países deben homogeneizar sus legislaciones en esta materia, especialmente los países del TLCAN, para dar seguridad jurídica a las empresas distribuidoras de este servicio y a sus consumidores.

NOTAS

[1] The Toronto Sun. http://www.ccta.ca/english/whatsnew/other/images/torontosunclip.gif
[2] Osterote, María. 2001.
[3] Gomez Mont, Carmen. 1999.
[4] Ibid. en 2
[5] López Portillo, Guillermo.
[6] Ibid en 5
[7] Ibid en 3
[8] Mejia Barquera, Fernando.
[9] Ibid en 3
[10] Ibid en 2
[11] Ibid en 23
[12] Jenkings, Michael.1992.
[13] DOF 06/07/95, Reglamento de Comunicación Vía Satélite DOF 08/01/97
[14] Mejia Barquera, Fernando. op cit.
[15] Articulo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
[16] DOF 06/07/95, Reglamento de Comunicación Vía Satélite DOF 08/01/97
[17] Para esto, se reforma el artículo 28 de la Constitución mexicana, el cual establecía la comunicación satelital como una actividad reservada solamente al Estado, a ser estratégica y sujeta a participación de los particulares.
[18] Ríos Ruiz, Wilson Rafael.
[19] Crovi Druetta, Delia. 1999.
[20] Ibid. en 19
[21] Direct-to-Home (DTH) Satellite Broadcasting, Spectrum Management and Communications y Industry Canada. http://strategis.ic.gc.ca/epic/internet/insmtgst.nsf/vwGeneratedInterE/h_sf05562e.html
[22] Mercado gris. 1) En economía: un mercado menos negro que el mercado negro. Tiene cierta legalidad, aunque ambigua. Las importaciones de mercado gris son generalmente productos de marcas genuinas pero importados por alguien que no es el tenedor de la marca ni el importador autorizado. Son importaciones paralelas. 2) En marketing: es el mercado de la gente de más de 55 años.’’ http://www.deguate.com/infocentros/gerencia/glosario/g.htm. 12 de enero del 2004
[23] ‘‘El contrabando es un gran negocio en Paraguay’’, ABC Color-Paraguay-11/
06/2003. http://www.mre.gov.br/acs/interclip2/Diario-WL/Junho-03/Materias/abc11b.htm.
[24] Jessop, Nathan. ‘‘Global pharmaceutical parallel trade: Can it ever happen?’’
http://www.hospitalpharma.com/Features/feature.asp?ROW_ID=355.>.
[25] Jacobser, Anders. ‘‘Parallel import of Coca-Cola?’’ http://www.jacobsen.no/
anders/blog/archives/2003/05/14/parallel_import_of_cocacola.html
.>
[26] ‘‘Grey Imports Become Black & White’’, Layton Solicitor Focus Bulletin.
November 2001. http://www.laytons.com/FileServer.aspx?oID=263.
[27] De Chau, Haydee. ‘‘Pérdidas millonarias: El mercado gris’’. Revista Estrategia
de KPMG. Junio 2003 Año 3 Vol. 2. < http://www.kpmg.com.pa/interactive/
estrategia2/haydee.htm
.>
[28] Ibid. en 27
[29] En el caso Levi Strauss vs. Tesco y Levi Strauss vs. Costco, sobre pantalones de mezclilla 501 marca Levi’s, se discutió la importación al Reino Unido de pantalones ‘‘legítimos’’ de marca Levi’s hechos en México, Estados Unidos y Canadá. Estos pantalones fueron vendidos a la empresa Costco y a la cadena de supermercados de Tesco en el Reino Unido. El problema que se presentó a la Corte de la Unión Europea es si el propietario de la marca Levis Strauss en el Reino Unido tenía derecho a prevenir la importación de bienes marcados con la marca Levi´s de parte de distribuidores autorizados fuera del Reino Unido. El propietario de los derechos de Levis Strauss del Reino Unido argumentó que la importación de estos productos de parte de Costco y Tesco, aunque fueran adquiridos de distribuidores autorizados, era una usurpación del derecho único que tenía el distribuidor autorizado de Levi´s en el Reino Unido. La Corte decidió a favor de los distribuidores autorizados, diciendo que era necesario obtener autorización del distribuidor autorizado en el país de importación, o si no se corre el riesgo de ser demandados.
[30] Ibid en 29
[31] Ibid en 30
[32] Ibid en 30
[33] Ibid en 30
[34] Ibid en 23
[35] Ibid en 12
[36] Ibid en 23
[37] Ibid en 30
[38] Ibid en 30
[39] Ibid en 23
[40] ‘‘Piratería en Latinoamérica’’, Redacción TV y Video, enero 2001. Entrevista
con Leonel Remigio.
[41] Ibid. en 2
[42] El artículo 213 fracción IV-IX, de la Ley de la Propiedad Industrial, (DOF 2/8/94), fue reformada para incluir una serie de protecciones a los distribuidores autorizados (artículo 213) Sin embargo, la protección proporcionada por ley no cubre la importación, distribución y o comercialización de mercancías grises (artículo 92). (Estas reformas prevén los distintos tipos de importaciones grises que existen.

ARTÍCULO 213.- Son infracciones administrativas:

IV.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
V.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
VI.- Usar, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, en el caso previsto por el artículo 105 de esta Ley, un nombre comercial idéntico o semejante en grado confusión, con otro que ya esté siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;
VII.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 90 de esta Ley;
VIII.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
IX.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:

a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero;
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

ARTÍCULO 223.- Son delitos:

I.- Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a XXII del artículo 213
de esta Ley, una vez que la primera sanción administrativa impuesta por esta
razón haya quedado firme. Base de datos: http://www.marcas.com.mx/Infoadicional/legislacion_mexicana.htm

[43] Legislación canadiense: s. 9(1)(c) of the Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2, as am. by S.C. 1991, c. 11, s. 83. ‘‘9. (1) ninguna persona (c) descifrará una señal de programación cifrada de la suscripción o cifró la alimentación de la red de otra manera que bajo y de acuerdo con autorización de la distribuidor legal de la señal o de la alimentación;’’
[44] Ibid. en 43
[45] Bell ExpressVu Ltd Partnership vs Rex, http://www.ipsofactoj.com/international/2003/Part04/int2003(4)-001.htm
[46] SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL y LEYES PENALES NUEVAS. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXV, página 2656; y tomo LXXXIII, página 7363.
[47] Ibid. en 46
[48] Ibid. en 46
[49] Strasbourg, 5.V.1989. El texto ha sido modificado de acuerdo en el protocolo (ETS No. 171) que entró en vigor el 1 de marzo del 2002. http://insanhaklarimerkezi.bilgi.edu.tr/andlasavrupa/docs/132.doc
[50] European Convention on Transfrontier Television. The Media Division, Directorate General of Human Rights, Council of Europe. http://www.humanrights.coe.int/media/topics/broadcasting/transfrontier/convention_on_transfrontier_tv.htm.
[51] Ibid. en 50

BIBLIOGRAFÍA

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De Chau, Haydee. 2003. Pérdidas millonarias: El ‘‘mercado gris’’. Revista Estrategia de KPMG. (Junio). Año 3 Vol. 2. < http://www.kpmg.com.pa/interactive/estrategia2/haydee.htm.>

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Jessop, Nathan. ‘‘Global pharmaceutical parallel trade: Can it ever happen?’’ (http://www.hospitalpharma.com/Features/feature.asp?ROW_ID=355)

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Mejia Barquera, Fernando. 1998. Historia mínima de la televisión mexicana (1928-1996). Tomado de Sánchez de Armas (coord.) 1998. Apuntes para una historia de la televisión mexicana. (México, DF.). RMC/Espacio98. Sitio: http://www.video.com.mx/articulos/historia_de_la_television.htm

Osterote, Maria. 2001. ‘‘Busca TV satelital opciones para crecer’’. Grupo Reforma. Boletín Canitec, año 1, número 3, (noviembre 27). http: //www.canitec.org/boletines3%20nov.htm

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Villanueva Villanueva, Ernesto. 2000. Derecho mexicano de la información. (Mexico: Oxford University Press).

 

 
Fecha de publicación en red: 16/Diciembre/2004
Revista Mexicana de Estudios Canadienses.
Otoño de 2004. Vol.1, nueva época, número 8.


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